MENTOR

Revista de Investigación Educativa y Deportiva

 

 

 

 

Volumen 3  

 

2024

Número 7

 


 

 

Director: Ph.D. Richar Posso Pacheco

Email: rjposso@revistamentor.ec

Web: https://revistamentor.ec/

 

Editora en Jefe: Ph.D.(c) Susana Paz Viteri

Coordinador Editorial: Ph.D. (c) Josue Marcillo Ñacato

Coordinadora Comité Científico: Ph.D. Laura Barba Miranda

Coordinadora Comité de Editores: Msc. María Gladys Cóndor Chicaiza

Coordinador del Consejo de Revisores: Msc. José Julio Lara Reimundo


Revisión

Prohibición del Grupo Egmont a las UIF para diseminar información

a las entidades de justicia

 

 

 

 

Prohibition of the Egmont Group on the FIUs to disseminate

information to justice entities

 

 

 

 

* Byron Valarezo Olmedo

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1298-804X

 

 

 

 

 

* Investigador Independiente, Ecuador

 

 

 

 

Contacto:

* byron.valarezo@hotmail.com

 

 

 

 

 

 

 

Recibido: 18-10-2023

Aceptado: 11-12-2023

 

 


 

Resumen

El ROS de la UIF es el punto central de mi análisis, cuando la información que la UIF nacional obtiene de la UIF extranjera, debe o no debe constar en él y si debe comunicarse a la fiscalía para la investigación respectiva, así como las consecuencias de hacerlo y de no hacerlo. El objetivo general de este trabajo es determinar si es pertinente o no la autorización de la UIF requerida para que la UIF solicitante disemine la información. La metodología utilizada es la cualitativa con técnica documental, puesto que analizo los principios 26 y 32 del Grupo Egmont y la Recomendación 29 de GAFI, para describir el problema, conceptualizar sus consecuencias y teorizar la solución. Todo lo cual me hace llegar a las siguientes conclusiones: i) La autorización previa no tiene sentido cuando el contexto de los principios del Grupo Egmont es el intercambio de información. ii) La autorización previa conlleva problemas de ilegitimidad dentro de un proceso judicial para la parte afectada. iii) Se debe revisar la pertinencia de la autorización para diseminar la información, en los grupos de trabajo de GAFI y Egmont.

Palabras clave: Inteligencia financiera; recomendaciones del Grupo de Acción Financiera GAFI; Unidad de Inteligencia Financiera; reporte de operaciones Sospechosas; lavado de activos; autorización; prohibición.

 

Abstract

The ROS (Suspicious Transaction Report) from the UIF (Financial Intelligence Unit) is the central point of my analysis, determining whether information obtained by the national UIF from foreign UIFs should or should not be included in it, and whether it should be communicated to the prosecutor's office for the respective investigation. Additionally, I explore the consequences of both including and omitting such information. The overarching goal of this work is to ascertain the relevance of the required authorization from the UIF to disseminate the information. The methodology employed is qualitative with a documentary technique, as I analyze principles 26 and 32 of the Egmont Group and Recommendation 29 of the Financial Action Task Force (FATF) to describe the problem, conceptualize its consequences, and theorize the solution. All of this leads me to the following conclusions: i) Prior authorization is senseless when the context of the Egmont Group principles involves information exchange. ii) Prior authorization raises legitimacy issues within a judicial process for the affected party. iii) The relevance of authorization to disseminate information should be reviewed within the working groups of FATF and Egmont.

Keywords: Financial intelligence; Financial Action Task Force recommendations FATF; Financial Intelligence Unit FIU; suspicious operations report; authorization; prohibition.

 

Introducción

 

Grupo Egmont

Con sede en Toronto, Canadá, el Grupo Egmont se fundó el 9 de junio de 1995. Según su página web, se señala lo siguiente (traducción no oficial). Las UIF de todo el mundo están obligadas por las normas internacionales ALD/CFT a intercambiar información y participar en la cooperación internacional. Como foro global de inteligencia financiera, el Grupo Egmont facilita e impulsa este intercambio entre sus UIF miembros. (Egmont, Grupo, s.f.)

Inteligencia financiera

Bajo el título “La Unidad de Inteligencia Financiera”, Paul Allan Schott, en su Guía de referencia para el antilavado de activos y la lucha contra el financiamiento del terrorismo, se refiere a la inteligencia financiera indicando que las unidades de inteligencia financiera deben mantener libre acceso a información económica, comercial, financiera, inmobiliaria, societaria, etc., para investigar a personas de quienes se sospecha el cometimiento de lavado de activos, para lo cual requieren de un régimen integrado de las instituciones del país, relacionadas con esta lucha. Pero la inteligencia financiera no está completa si no hay intercambio de infomación entre unidades de inteligencia financiera de los países, cuyo objetivo es “…apoyar las acciones judiciales contra las actividades delictivas.” (Scott, s.f.)

Unidad de inteligencia financiera UIF

El documento del Fondo Monetario Internacional denominado UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA PANORAMA GENERAL, la define como:

(…) un organismo que se encarga de reunir los informes sobre operaciones sospechosas que proporcionan las instituciones financieras y otras personas y entidades, analizarlos y difundir los resultados entre los organismos policiales internos y las UIF de otros países con el fin de combatir el lavado de dinero… (Fondo Monetario Internacional, s.f.)

Cuatro son los tipos de UIF según el documento citado

Administrativo: Se encuentran en una estructura distinta de las autoridades judiciales o policiales, y pueden estar bajo la supervisión de un ministerio o administración (autónoma) o al margen de ella (independiente). Es una zona neutral entre el sector financiero y las autoridades de investigación y judiciales.

Policial: Tienen relación más estrecha con entidades encargadas de aplicación de la ley. Su información puede utilizarse en cualquier investigación, y puede tomar medidas como congelamiento o incautación. Judicial o asimilable a una fiscalía: Están dentro de la estructura del poder judicial y con frecuencia bajo la jurisdicción de la fiscalía que dirige y supervisa la investigación.

Híbrida: Combina algunos de los tipos anteriores.

Por su parte, la recomendación 29 de GAFI define a la UIF como un centro de recepción y análisis de reportes de transacciones sospechosas, y de información de lavado de activos.

 

Desarrollo

Principios del grupo egmont

Son 37 los principios del Grupo Egmont, y mi investigación se centrará en los principios 26 y 32. El Grupo Egmont ofrece una plataforma para el intercambio seguro de inteligencia financiera, con el fin de combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo; este intercambio de información para inteligencia financiera se lo hace entre las UIF de cada país  (Grupo Egmont, s.f.), que recopilan, analizan y difunden la información de lavado de activos, lo cual empata con el criterio de la tercera función básica de la UIF que es difundir la información y el resultado del análisis, cuando existe una sospecha fundamentada que revele indicios de lavado de activos (GAFI, s.f.).

Por su parte, Paul Allan Schott, en su guía antes citada, es más urgido en cuanto a la oportunidad y rapidez de la información, al decir que si la UIF tiene una sospecha fundmentada de lavado de activos, debe estar en capacidad de entregar información de inteligencia financiera a las autoridades investigativas y judiciales, para que ellas tomen las medidas que correspondan. Estas medidas serán eficaces en tanto y en cuanto el resultado del análisis de la información de la UIF se transmita oportunamente a las autoridades fiscales y judiciales.  El mismo autor señala que el intercambio de información entre UIF, es clave para esas autoridades (Schott, s.f.).

Todo lo cual concuerda con el concepto de la Recomendación 29 de GAFI, en el sentido de comunicar los resultados del análisis de la UIF (GAFI, s.f.). ¿A quién? A las autoridades competentes de orden público e investigativas, lo cual a su vez concuerda con lo contemplado en los artículos 317 y 367 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, que tipifican los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, respectivamente, que veremos más adelante.

Y, como segundo paso general, la obligación de informar a las autoridades competentes para las investigaciones penales respectivas, también concuerda con los siguientes artículos, entre otros, del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano: 439 y siguientes (Sujetos procesales), 580 y siguientes (Fase de investigación previa), 589 y siguientes (Etapas del procedimiento penal).

Hasta aquí, las explicaciones y la arquitectura normativa guardan lógica y congruencia: las UIF intercambian información para analizar inteligencia financiera, sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo, y sus resultados comunicarlos a las autoridades competentes (fiscales y policiales), de manera oportuna para la investigación judicial y el enjuiciamiento penal respectivo.

Sin embargo, esta conclusión deja de tener eficacia cuando se nos presentan los principios 26 y 32 del Grupo Egmont:

Principio 26

Las UIF que reciban solicitudes deberán otorgar su consentimiento previo para la diseminación de la información ante las autoridades competentes. Ello se hará en la mayor medida posible. La UIF que recibe la solicitud no deberá rehusar el consentimiento para dicha diseminación a menos que sus propias normas de lucha contra el LA/FT no le permitan otorgar dicho consentimiento; la solicitud pueda obstaculizar una investigación penal,  o sea evidentemente desproporcionada respecto de los intereses legítimos de  una persona natural o jurídica o del estado de la UIF que proporciona la información; o si de alguna otra manera no se ajusta a los principios fundamentales de su propia legislación nacional. Cualquier negativa a proporcionar este consentimiento deberá explicarse de manera adecuada (Grupo Egmont, s.f.).

Principio 32

La información intercambiada deberá utilizarse solamente para el propósito por el cual se obtuvo y proporcionó dicha información. Toda diseminación de la información a otras autoridades o terceros, o cualquier utilización de esta información para propósitos administrativos, de investigación, procesales o judiciales fuera de los aprobados inicialmente, deberá contar con la autorización previa de la UIF objeto de dicha solicitud (Grupo Egmont, s.f.).

De ambos principios identifiquemos las frases más graves: i) Las UIF que reciban solicitudes deberán autorizar que su información sea entregada a las autoridades fiscales y judiciales; y, ii) La entrega de información a esas autoridades, para propósitos administrativos, investigativos, procesales o judiciales, deberá ser autorizada por la UIF que recibe la solicitud.

Esto significa que la obligación que tiene la UIF de informar el resultado de su análisis a las autoridades competentes para que prosigan una investigación o juicio (GAFI, s.f.), se encuentra obstaculizada y por lo tanto se debe incumplir cuando la UIF que provee la información no autoriza tal comunicación de información.

El mismo documento del FMI, tantas veces citado, que por demasiadas ocasiones señala la idea de responsabilidad y obligación que tiene la UIF de presentar sus informes a la fiscalía para fines de investigación o enjuiciamiento, dentro del marco de la lucha contra el lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (Fondo Monetario Internacional, s.f.); ahora nos dice que “…la información intercambiada entre las UIF no puede ser utilizada como prueba en procesos penales sin el consentimiento expreso de la UIF que la suministra.” (Fondo Monetario Internacional, s.f.) Y que para que sirva como prueba se deben activar los convenios de asistencia judicial, que reconoce son demorados.

Sin embargo de decir a párrafo seguido y bajo el mismo título, que el intercambio de información entre UIF debe hacerse sin impedimentos (Fondo Monetario Internacional, s.f.).

Hasta aquí no he encontrado ninguna explicación que justifique la prohibición de la UIF extranjera para que la UIF nacional comunique la información de la primera; a diferencia del primer criterio, ampliamente explicado y justificado de la responsabilidad y obligación de la UIF de comunicar de manera oportuna su información a las autoridades fiscales para la investigación y el enjuiciamiento penal respectivo (Fondo Monetario Internacional, s.f.).

No obstante, parecería que la excepción para dar la autorización de comunicar la información a la fiscalía se encuentra en el mismo Principio 26 de Egmont. Por lo tanto pasemos a analizar sus partes pertinentes:

(…) La UIF que recibe la solicitud no deberá rehusar el consentimiento para dicha diseminación a menos que (…) sus propias normas de lucha contra el LA/FT no le permitan otorgar dicho consentimiento.

Esta aparente excepción resulta contradictoria con la Recomendación 29 de GAFI en su parte pertinente, cuando señala que la UIF debe comunicar los resultados de su análisis a la fiscalía para el enjuiciamiento respectivo (GAFI, s.f.). Resulta contradictorio porque las recomendaciones de GAFI se incorporan a las legislaciones de los países, y si la UIF extranjera tiene como recomendación de GAFI incorporar en su normativa que su información debe ser remitida a sus autoridades competentes, no puede tener prohibido que esa misma información se comunique a las autoridades competentes de la UIF nacional que le requiere la información. Ambas UIF de ambos países deben acatar la misma recomendación de GAFI y no se pueden oponer entre sí una obligación que tiene el mismo origen.

Es más, si los países no adecuan su legislación a las recomendaciones de GAFI, o peor aún, si las contradicen, entran a un proceso que se denomina “seguimiento intensificado”, que es llevado por el ICRG, por el cual, sean o no miembros de GAFI, se exige a los países el cumplimiento de una serie de requisitos normativos y de eficacia, para excluirlos de la lista de jurisdicciones de alto riesgo y no cooperantes (lista negra) en el public statement. Y, si los países no cumplen con los requisitos del ICRG, se va agravando su situación en cada sesión plenaria de GAFI con un informe negativo de ese grupo de trabajo, pasando por la incorporación de un asterisco en el nombre del país enlistado en el public statement, como paso previo a recomendar al pleno de GAFI la adopción de contramedidas  para esos países (GAFI, s.f.), como los casos de Corea del Norte e Irán según los resultados de la sesión plenaria de GAFI de octubre de 2023 (GAFI, s.f.).

Por lo tanto, es muy difícil encontrar que un país prohíba comunicar la información de una UIF a las autoridades competentes para la investigación y enjuiciamiento penal respectivo. 

(…) la solicitud pueda obstaculizar una investigación penal, o sea evidentemente desproporcionada respecto de los intereses legítimos de una persona natural o jurídica o del estado de la UIF que proporciona la información;

Es decir, cuando hay una investigación judicial de por medio y se requiere información para alimentar esa investigación, a través de la coordinación entre la UIF nacional y la autoridad investigativa (fiscal) nacional se puede pedir a la autoridad investigativa extranjera la respectiva coordinación con la UIF extranjera, para obtener la información sin entorpecer ni obstaculizar la investigación, tanto en la jurisdicción nacional como en la jurisdicción extranjera. La misma explicación sirve para evitar requerir injustificadamente información desproporcionada contra una persona o desvirtuando los intereses y función propia de la UIF, por el solo hecho de hacer daño a esa persona o manchar su nombre o perseguirla sin causa legal alguna.

Este principio que da la posibilidad de coordinación entre UIF para una prudente investigación, lo encontramos ratificado en la Recomendación 37 de GAFI sobre asitencia legal mutua, principalmente en su letra e).

Y finalmente, también encontramos ratificado este principio, traducido en coordinación o investigación conjunta, como norma obligatoria en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, que corresponden a “Investigaciones conjuntas” y “Asistencia legal recíproca”, respectivamente.

Y por si fuera poco, el principio 16 del Grupo Egmont también contempla la coordinación de una investigación entre UIF:

Toda esta explicación sirve también para el principio 24 letra c) del Grupo Egmont.

(…) o si de alguna otra manera no se ajusta a los principios fundamentales de su propia legislación nacional.

Entiéndase la explicación del número 1 anterior.

Cualquier negativa a proporcionar este consentimiento deberá explicarse de manera adecuada.

Si bien no es una justificación y no debe explicarse, debo decir que en mi experiencia como ex Director General de la Unidad de Análisis Financiero de Ecuador, la información compartida por las UIF extranjeras contemplaban la prohibición y no explicaban la razón.

Ahora bien, con todos estos antecedentes, pasemos a analizar los problemas.

Primer problema

Si la UIF nacional tiene como resultado de su análisis obtenido de información de la UIF extranjera, una clara sospecha de un caso de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo, no lo puede comunicar a las autoridades competentes para el enjuiciamiento penal respectivo, si la UIF extranjera no lo autoriza.

Y, es peor aun cuando la sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, no se encuentra en la información de la UIF nacional ni en la que ésta pueda obtener de otras instituciones nacionales, sino que consta exclusivamente en la información proporcionada por la UIF extranjera, y ésta no da su autorización para comunicarla a las autoridades competentes.

¿Qué hace la UIF nacional con ese resultado y/o información? ¿Se lo guarda? Y si se guarda ese resultado o información, por la no autorización de la UIF extranjera, ¿esta omisión puede configurar para su máxima autoridad y representante legal algún tipo penal? ¿Cuáles son las consecuencias penales para esta autoridad de la UIF que no comunicó sus resultados?

Queda claro que el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo son delitos tipificados en los cuerpos penales de los países. En Ecuador se encuentran en los artículos 317 y 367 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano.

Y al estar tipificados estos delitos en el Código Orgánico Integral Penal, existe la obligación de denunciarlos y/o ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes para el enjuiciamiento penal respectivo, según lo dispone la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos. Y, si según el artículo 7 de la ley, toda persona está en la obligación de informar a la UIF o a la autoridad correspondiente, las operaciones inusuales, injustificadas o sospechosas; más aún lo está la propia UIF como órgano técnico encargado de la lucha contra estos delitos; lo cual se ratifica con lo señalado en la misma ley en sus artículos 11 y 12.

 

Y si esto no sucede o esta obligación legal no se cumple, la conducta del representante legal de la UIF se adecuaría al precepto penal que de “…no impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.” (Asamblea Nacional, s.f.)

Es decir, si la UIF nacional omite enviar el informe a la fiscalía, teniendo la obligación jurídica de hacerlo, porque la UIF extranjera no dio su autorización, equivale a permitir que el delincuente de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo, siga cometiendo estos delitos.

¿Esto es jurídicamente razonable, es ético? No. Es ilegal. Y al ser ilegal la máxima autoridad de la UIF incurriría en las responsabilidades señaladas en el mismo Código Orgánico Integral Penal, pues con esa omisión estaría afectando varios bienes jurídicos protegidos.

Al decir del penalista y profesor ecuatoriano Alfonso Zambrano Pasquel, que recoge el criterio del argentino José Daniel Cesano, el delito de lavado de activos “…tiene más de un verbo rector, y constituye un tipo de ofensa compleja o pluriofensivo” (Zambrano Pasquel, Lavado de Activos y Delitos Conexos, 2019); por lo que basta que amenace o lesione cualquiera de los siguientes bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico Integral Penal: la economía, la salud pública, la seguridad del Estado, la administración de justicia, la integridad personal, la vida.

Es lógico concebir que no sólo la máxima autoridad de la UIF, sino todos sus funcionarios conocen su obligación de remitir los informes a la Fiscalía General del Estado para los efectos judiciales respectivos, que consta en los artículos 7, 11 y 12, de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, que rige a la UIF ecuatoriana.

Por lo que, al incurrir en los preceptos señalados anteriormente, se podría configurar uno de dos tipos penales: Lavado de activos en participación de cómplice, o Fraude procesal en participación de autor.

Para el primer caso, por la complicidad en el cometimiento de estos delitos, le representaría a la máxima autoridad de la UIF que no remitió la información a la fiscalía para la investigación respectiva, ser objeto de aplicación de un tercio a la mitad de la pena prevista para el autor del delito de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo, según el

Art. 43 del COIP.

Sin embargo, consciente de que para procesar a la máxima autoridad de la UIF por el tipo de participación de cómplice del delito de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo, se requiere de dolo o intención de causar daño por estos delitos, y probablemente esta autoridad no lo tenga en vista de la prohibición de la UIF extranjera, no por eso se vuelve inimputable y habría que analizar el artículo 272 del Código Orgánico Integral Penal que tipifica el fraude procesal, cuando se “…oculte los instrumentos o pruebas…” (Asamblea Nacional, s.f.)

De la lectura de la frase subrayada, bastaría que la simple omisión de envío de la información a la fiscalía favorezca a quien vaya a ser imputado y procesado, sin que exista la intención o propósito de favorecerlo.

De esta manera queda explicado y respondido el primer problema y me acojo a la conclusión de la Nota interpretativa sobre la definición de Egmont relativa a la definición de Unidad de Inteligencia Financiera, sin excepción alguna:

(Trasladar) Las FIUs, como mínimo, deben poder compartir la información de las comunicaciones de operaciones financieras y los resultados de su análisis en materia de blanqueo de capitales y delitos relacionados, conforme a su legislación nacional y en materia de financiación del terrorismo, en primer lugar, con las autoridades nacionales competentes y, en segundo término, con otras FIUs… (GAFI, s.f.)

Nota explicativa

Para contestar las preguntas que se plantean en el segundo caso, debemos saber que el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), lo elabora la UIF con la información de los sujetos obligados señalados en las recomendaciones 20 y 22 de GAFI y en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación de Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.

Ahora bien, con la información que le reportan los sujetos obligados, la UIF pasa a analizar esa información y elabora un producto terminado llamado comúnmente Reporte de Operaciones Sospechosas, ROS, o informe de operaciones sospechosas, que en la legislación ecuatoriana se denomina Reporte de Operaciones Inusuales e Injustificadas ROII (Asamblea Nacional, s.f.), y es remitido a la fiscalía para las investigaciones respectivas.

Según el documento denominado UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA, PANORAMA GENERAL, son tres los niveles de análisis que realiza la UIF en la información que recibe (GAFI, s.f.):

Análisis táctico: Recopilación de datos. En este nivel la UIF nacional pide a la UIF extranjera que le proporcione información sobre el caso que está analizando.

Análisis operativo: Usar la información táctica para formular hipótesis sobre actividades sospechosas.

Análisis estratégico: Generar conocimiento para determinar tendencias generales (tipologías).

Segundo problema

Una vez superado el primer caso y que la máxima autoridad de la UIF nacional decida cumplir con la ley y con su responsabilidad y obligación de comunicar a la fiscalía, los resultados del análisis o información obtenida de la UIF extranjera pese a la prohibición de ésta de hacerlo, surgen dos preguntas:

¿Es válida esa información que la fiscalía presenta en el juicio contra el procesado?

¿Es nula la decisión contra el procesado, que el juez o tribunal tome basado en esa información?

Interesantes preguntas, porque si la máxima autoridad de la UIF cumple con la ley y envía el resultado del análisis en el ROS a la fiscalía, entonces incumple con los principios 26 y 32 del Grupo Egmont, como queda explicado in extenso anteriormente; y, por el contrario, si cumple con la ley nacional e incumple la prohibición de los principios de Egmont, la información se invalida en el proceso porque fue ingresada de forma ilegal, violando una prohibición expresa de un principio que por mandato constitucional es ley para las partes.

Es así que el Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, señala en su artículo 454 número 6 lo siguiente:

 

Art. 454.- Principios.-

6. Exclusión.- Toda prueba o elemento de convicción obtenidos con violación a los derechos establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales de derechos humanos o en la Ley, carecerán de eficacia probatoria, por lo que deberán excluirse de la actuación procesal. (Asamblea Nacional, s.f.)

Por lo tanto, si el ROS es introducido al proceso en violación de la prohibición de hacerlo, es decir, en violación de los principios 26 y 32 del Grupo Egmont, que vienen a ser ley para el Ecuador, y por lo tanto en violación de la ley, todas las actuaciones que a partir de ahí realice la fiscalía para probar el supuesto delito contra el procesado carecerán de eficacia probatoria, en aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado.

A esta conclusión llego debido a que dentro del proceso penal, el procesado puede requerir como prueba, que la UIF nacional presente el informe remitido por la UIF extranjera, para verificar si en dicho informe consta o no consta la autorización de entregar la información a la fiscalía y/o a un proceso judicial, según lo disponen los artículos 498 a 500 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano. Este informe normalmente viene de la UIF extranjera a la UIF nacional por los canales informáticos seguros de Egmont (GAFI, s.f.).

Sobre la doctrina del fruto del árbol envenenado es abundante la jurisprudencia. Ahora me referiré a la sentencia dictada en el juicio No. 0191-2011-LBP, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, de 29 de agosto de 2013:

Para entender la teoría del fruto del árbol envenenado, es preciso señalar que dicha teoría es una consecuencia lógica de las reglas de exclusión de la prueba y consiste ‘[...] en que la obtención de algún elemento probatorio practicado en violación a las garantías constitucionales es inválida, excluyéndose no sólo esa prueba sino también todas aquellas que se hayan obtenido con posterioridad como consecuencia del conocimiento de ella. (Corte Nacional de Justicia, s.f.).

Por lo tanto, la decisión que tome un juez o tribunal contra el procesado, que derive de la información del ROS introducido al proceso sin la autorización de hacerlo por la UIF extranjera a la UIF nacional, vuelve anulable tal decisión. Y es precisamente por esta razón que el procesado tiene el derecho de exigir que se presente en el proceso como prueba, el informe de la UIF extranjera para verificar si consta o no la autorización para diseminar la información ahí contenida.

Ahora bien, alguien podría decir que en cuanto al orden jerárquico de las leyes, según el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el número 9 del artículo 416 de la misma Constitución, se debe entender que la prohibición de los principios 26 y 32 del Grupo Egmont, por ser norma internacional prevalece sobre la obligación de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos y el Código Orgánico Integral Penal, por ser normas nacionales, inferiores en rango según dicho artículo. Ante lo cual respondo con el número 4 del artículo 76 de la propia Constitución: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.” (Asamblea Constituyente, s.f.)

Es decir, tengo dos normas de rango constitucional en aparente disputa; aunque los números 4 y 5 del artículo 11 de la Constitución de la República zanjarían la situación, pues (4) “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales; y (5)” En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. (Asamblea Constituyente, s.f.)

 

Conclusiones

Los delitos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo son del orden económico, y la lucha contra su cometimiento se viene dando desde varios años atrás, principalmente con los principios del Grupo Egmont y con las recomendaciones de GAFI.

Los principios de Egmont tienen como contexto el intercambio de información entre unidades de inteligencia financiera. Estas unidades, del tipo que sean, a su vez realizan un trabajo de análisis táctico, operativo y estratégico, alimentándose en primer lugar de los reportes de operaciones sospechosas de los sujetos obligados.

Dentro del análisis táctico se puede requerir la información o análisis de una UIF extranjera, que según los principios 26 y 32 del Grupo Egmont, deben autorizar que su información sea comunicada a las autoridades competentes para la investigación y enjuiciamiento penal respectivo.

Cuando la UIF extranjera no da su autorización a la UIF nacional para comunicar la información obtenida de la primera, a las autoridades competentes, el responsable de comunicar esta información puede ser procesado por el delito de fraude procesal; pero, si comunica la información no obstante la prohibición de hacerlo, todo lo que se derive de esa información será anulable puesto que la ingresó al proceso en violación de la ley: los principios 26 y 32 que lo prohíben.

En uno u otro caso el delincuente quedaría impune, encerrándonos en círculo vicioso imposible de salir, lo cual le resta pertinencia a la autorización de los principios en estudio.

Y, al igual que en otros aspectos del documento del Fondo Monetario Internacional que he estudiado en este trabajo, en éste también disiento en parte del criterio de exigibilidad del compromiso u obligación de respetar la no autorización de comunicar la información, puesto que, en el caso que la autoridad de la UIF nacional comunique la información de la UIF extranjera, no obstante su prohibición de hacerlo, queda expuesta la primera al reclamo de la segunda, vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores respectivo o su equivalente; o más grave aún, queda expuesta a una queja en su contra ante el mismo Grupo Egmont, que después de analizar los criterios de cumplimiento a través de los procedimientos respectivos, pueden llevar a sanciones como suspensión y hasta la cancelación definitiva de la membresía del grupo, y quedar fuera de los canales de intercambio de información (Grupo Egmont, s.f.), haciendo más difícil la lucha contra estos delitos.

Una vez más, en uno u otro caso hay problemas insubsanables y hasta consecuencias penales, por lo que después de esta investigación llego a las siguientes conclusiones:

1.         Se debería eliminar la parte relativa a la autorización de los principios 26 y 32 en estudio, de diseminar la información, cuando se trate de hacerlo a la autoridad fiscal; o,

2.         Que dichos principios autoricen expresamente esta diseminación cuando se trate de hacerlo a la autoridad fiscal.

Cualquiera de estas conclusiones conlleva una discusión abierta entre los grupos de trabajo de Egmont y de GAFI y su resolución en los plenos de ambos grupos.

 

Referencias

Asamblea Constituyente. (2008). Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial No. 449 de 20-oct-2008. Asamblea Constituyente.

Asamblea Nacional. (2014). Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial Suplemento No. 180 de 10-feb-2014. Asamblea Nacional.

Asamblea Nacional. (2016). Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, Registro Oficial Suplemento No. 802 de 21-jul-2016.

Confilegal. (2020). ¿Qué es el Grupo Egmont y cuáles son sus objetivos? https://confilegal.com/20181014-que-es-el-grupo-egmont-y-cuales-son-sus-objetivos/

Corte Nacional de Justicia. (2013). JUICIO PENAL: No. 191-2011. https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/sala_penal/2013jn/R972-2013-J191-2011-PECULADO.pdf

EGMONT GROUP. (2013). Estatutos del Grupo Egmont de las Unidades de Inteligencia Financiera. https://www.sbs.gob.pe/Portals/5/jer/egmont/files/Estatutos%20del%20Grupo%20Egmont.pdf

EGMONT GRUPO. (2013). Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera, Principios para el intercambio de información entre Unidades de Inteligencia Financiera, https://www.sbs.gob.pe/Portals/5/jer/egmont/files/Principios%20para%20el%20intercambio%20de%20informaci%C3%B3n%20entre%20UIF.pdf

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International Monetary Fund. (2005). Unidades de Inteligencia Financiera, Panorama General. https://www.elibrary.imf.org/view/IMF069/02365-9781589063631/02365-9781589063631/02365-9781589063631.xml?language=en&redirect=true

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